Allanamiento de Morada vs. Usurpación
El primer aspecto fundamental de la Instrucción es relativo al tipo de delito cometido o a la condición de la vivienda ocupada, algo que explicamos con todo detalle en Allanamiento de morada vs usurpación: la clave para protegerte de la okupación. Para ello, se delimita el concepto de morada, que es determinante en la actuación instruida. Se cita textualmente: “En estos supuestos, cobra especial importancia delimitar el concepto de morada. […] El concepto jurídico penal de morada se puede entender como el espacio, cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad del morador de excluir de él a terceras personas. Es decir, un lugar delimitado, destinado al desarrollo de la vida privada de los moradores y el uso debe ser actual (permanente o temporal) y legítimo.”
En este sentido, la Instrucción distingue entre dos tipos de delitos cuando se habla de ocupación de bienes inmuebles: el allanamiento de morada, que atenta contra la morada y por tanto contra el derecho a la intimidad y la privacidad; y la usurpación, que atenta contra la propiedad. Evidentemente, dado que la gravedad de uno y otro son muy diferentes, también lo son las medidas legales y la capacidad que se otorga a los cuerpos de seguridad para tomar acciones.
Un error muy común es entender como morada únicamente nuestra residencia principal, sin embargo, esto está muy lejos de la realidad. La Instrucción reafirma de manera contundente que tienen la misma condición de morada las viviendas secundarias: “En el caso del término “actual”, cabe determinarse que incluye el supuesto de que el morador ocupe el inmueble en determinadas épocas del año (fines de semana, vacaciones, etc.) por lo que estas “segundas viviendas” cuentan con la misma protección legal que las denominadas “primeras viviendas”, constituyendo ambas “morada.”
Además, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo 852/2014, de 11 de diciembre, establece: “…es irrelevante que el lugar constituya la “primera o segunda vivienda”, si cuando se encuentra en el lugar el legítimo morador, aunque sea ocasionalmente, utiliza la vivienda como espacio en el que desarrolla aspectos de su privacidad.”
O también en la Instrucción 1/2020 de la FGE: “…las segundas residencias o residencias de temporada, se consideran morada, siempre que en las mismas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores.”
Esto nos deja más que claro que nuestra casa de la playa, de la montaña o cualquier vivienda de la que hagamos un uso ocasional, es nuestra morada y está altamente protegida por la ley, no más ni menos que nuestra primera residencia.